El Peruano - Actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA - DECRETO SUPREMO - N° 008-2022-SA - PODER EJECUTIVO - SALUD

2022-06-03 18:11:23 By : Mr. Freesing Du

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de todos a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. Asimismo, el artículo 10 señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida;

Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo su protección de interés público, y responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;

Que, los literales b) y h) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, establecen que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, la gestión de los recursos del sector; así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;

Que, el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por la Ley N° 30485, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el Seguro Social de Salud o con la Empresa Prestadora de Salud elegida conforme al artículo 15 de dicha Ley; y, b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la Oficina de Normalización Previsional o con empresas de seguros debidamente acreditadas;

Que, el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, señala las actividades de alto riesgo que cuentan con la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo;

Que, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, el Poder Ejecutivo podrá aumentar o disminuir la lista de actividades comprendidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, tomando en consideración la innovación tecnológica en materia de seguridad y salud ocupacional, la información sobre la siniestralidad reportada y la evolución del sistema de seguridad social en salud y del seguro complementario de trabajo de riesgo;

Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2014-SA, dispone que la referida Ley tiene el objeto de establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud, así como normar el acceso y las funciones de regulación, financiamiento, prestación y supervisión del aseguramiento;

Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA, establece que el riesgo ocupacional a que están expuestos todos los trabajadores como consecuencia de las labores que desempeñan en su centro de trabajo, o a través de actividad laboral desarrollada independientemente, debe ser materia de aseguramiento progresivo hasta alcanzar la universalidad;

Que, asimismo, el artículo 105 del citado Reglamento establece que la cobertura que brinda el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que laboran o prestan servicios en empresas o entidades empleadoras que desarrollan cualquier actividad económica, con prescindencia de la naturaleza de su vinculación contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud;

Que, en el marco de las normas señaladas en los considerandos precedentes, el Ministerio de Salud ha propuesto la actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, mediante la inclusión de nuevas actividades económicas, así como, la recodificación de las actividades económicas previstas en dicho anexo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4);

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y el artículo 105 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud;

Artículo 1.- Actualización del Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA

Actualizar el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, conforme al anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Presidente de la República

JORGE ANTONIO LÓPEZ PEÑA

Operación de viveros de árboles, con excepción de los viveros de árboles del bosque.

Actividades poscosecha (desmotado de algodón)

Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas, Captura en tierra de mamíferos marinos, como morsas y focas.

Silvicultura y otras actividades forestales

Servicios de apoyo a la silvicultura

Cría de reptiles y ranas acuáticas en cuencas marítimas.

Extracción de carbón de piedra

Extracción de petróleo crudo

Extracción de gas natural

Extracción de minerales de hierro

Extracción de minerales de uranio y torio

Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos

Extracción de piedra, arena y arcilla (Extracción, talla sin labrar y aserrado de piedra de construcción, como mármol, granito, arenisca, etcétera)

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos

Explotación de otras minas y canteras n.c.p. (Materiales abrasivos, asbesto, polvo de fósiles silíceos, grafito natural, esteatita (talco), feldespato, etcétera)

Licuefacción y regasificación de gas natural (en el sitio de la mina)

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

Servicios de apoyo para la extracción del carbón de piedra (antracita).

Servicios de apoyo para la extracción minera de lignito.

Servicios de apoyo para la extracción minera del uranio y del torio.

Servicios de apoyo para la extracción de mineral de hierro.

Servicios de apoyo para la extracción minera de otros minerales metálicos.

Servicios de apoyo para la extracción minera de turba.

Elaboración de productos de tabaco

Fabricación de tejidos de punto y ganchillo

Fabricación de artículos confeccionados con textiles de tejidos comprados.

Fabricación de tapices y alfombras

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

Fabricación de tejidos estrechos, etiquetas, arreglos ornamentales, fieltro, tules, hilados metalizados y similares, tejido de cuerda de neumáticos, tejidos tratados o recubiertos, tablas de lienzo de artistas, cordones de zapatos de textiles y diversos artículos textiles.

Fabricación de artículos de piel

Adobo y teñido de pieles, fabricación de pieles artificiales.

Curtido y adobo de cueros.

Fabricación de maletas y otros productos de cuero, con excepción de cordones de zapatos, fustas y cinturones de seguridad de reparadores de línea y cinturones similares.

Fabricación de látigos y fustas para equipación de caballos.

Fabricación de cordones de zapatos de cuero.

Aserrado y acepilladura de madera

Fabricación de hojas de madera para enchapado y tableros a base de madera

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

Fabricación de recipientes de madera

Fabricación de partes de calzado de madera (por ejemplo, tacos).

Fabricación de diversos productos de madera, leña, etc.

Preparación e hilatura de fibras textiles.

Impermeabilizado y revestido de textiles.

Impermeabilizado de prendas de vestir.

Producción de brea y coque de brea.

Fabricación de productos de hornos de coque

Fabricación de briquetas de carbón de piedra (antracita).

Fabricación de briquetas de lignito.

Fabricación de productos de la refinación del petróleo.

Enriquecimiento de minerales de uranio y torio.

Fabricación de productos químicos básicos.

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

Fabricación de plásticos y caucho sintético en formas primarias

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

Fabricación de otros productos químicos, excepto los fósforos, sal procesada.

Fabricación de fibras artificiales

Fabricación de sustancias radiactivas para diagnóstico in vivo.

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico

Fabricación de botas y tacones de caucho; plantillas y otras partes del calzado, de caucho.

Fabricación de caucho y productos de caucho.

Fabricación de productos plásticos.

Fabricación de productos de plástico. Fabricación de cubrimientos resistentes para pisos, como los de vinilo, linóleo, etcétera. Fabricación de piedra artificial (por ejemplo, mármol artificial).

Fabricación de partes de calzado de plástico

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

Fabricación de productos refractarios

Fabricación de accesorios sanitarios de cerámica.

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso estructural.

Fabricación de otros productos de porcelana y de cerámica

Fabricación de cemento, cal y yeso

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

Corte, talla y acabado de la piedra

Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.

Industrias básicas de hierro y acero

Producción de uranio metálico de pechblenda u otros minerales, fundición y refinación de uranio.

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

Fundición de hierro y acero.

Fabricación de tubos, tuberías y accesorios de hierro fundido o de acero fundido, tubos y caños de acero sin costura por fundición centrífuga.

Fundición de metales no ferrosos

Fabricación de productos metálicos para uso estructural

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción

Fabricación de armas y municiones

Forja, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

Tratamiento y revestimiento de metales, maquinado

Fabricación de cuchillería, herramientas de mano y ferretería en general, excepción de la fabricación de cajas de moldeo y moldes.

Fabricación de otros productos metálicos.

Fabricación de jarras y botellas herméticas de metal, insignias, peines, marcos, etc.

Fabricación de módems de computadoras

Fabricación de ordenadores y equipo periférico

Fabricación de equipos eléctricos de alumbrado, incluidos los ferrocarriles, aeronaves, embarcaciones, excepto las señales eléctricas.

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