EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de todos a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. Asimismo, el artículo 10 señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida;
Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo su protección de interés público, y responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;
Que, los literales b) y h) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, establecen que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, la gestión de los recursos del sector; así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;
Que, el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por la Ley N° 30485, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el Seguro Social de Salud o con la Empresa Prestadora de Salud elegida conforme al artículo 15 de dicha Ley; y, b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la Oficina de Normalización Previsional o con empresas de seguros debidamente acreditadas;
Que, el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, señala las actividades de alto riesgo que cuentan con la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo;
Que, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, el Poder Ejecutivo podrá aumentar o disminuir la lista de actividades comprendidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, tomando en consideración la innovación tecnológica en materia de seguridad y salud ocupacional, la información sobre la siniestralidad reportada y la evolución del sistema de seguridad social en salud y del seguro complementario de trabajo de riesgo;
Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2014-SA, dispone que la referida Ley tiene el objeto de establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud, así como normar el acceso y las funciones de regulación, financiamiento, prestación y supervisión del aseguramiento;
Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA, establece que el riesgo ocupacional a que están expuestos todos los trabajadores como consecuencia de las labores que desempeñan en su centro de trabajo, o a través de actividad laboral desarrollada independientemente, debe ser materia de aseguramiento progresivo hasta alcanzar la universalidad;
Que, asimismo, el artículo 105 del citado Reglamento establece que la cobertura que brinda el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que laboran o prestan servicios en empresas o entidades empleadoras que desarrollan cualquier actividad económica, con prescindencia de la naturaleza de su vinculación contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud;
Que, en el marco de las normas señaladas en los considerandos precedentes, el Ministerio de Salud ha propuesto la actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, mediante la inclusión de nuevas actividades económicas, así como, la recodificación de las actividades económicas previstas en dicho anexo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4);
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y el artículo 105 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud;
Artículo 1.- Actualización del Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA
Actualizar el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, conforme al anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós.
Presidente de la República
JORGE ANTONIO LÓPEZ PEÑA
Operación de viveros de árboles, con excepción de los viveros de árboles del bosque.
Actividades poscosecha (desmotado de algodón)
Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas, Captura en tierra de mamíferos marinos, como morsas y focas.
Silvicultura y otras actividades forestales
Servicios de apoyo a la silvicultura
Cría de reptiles y ranas acuáticas en cuencas marítimas.
Extracción de carbón de piedra
Extracción de petróleo crudo
Extracción de gas natural
Extracción de minerales de hierro
Extracción de minerales de uranio y torio
Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos
Extracción de piedra, arena y arcilla (Extracción, talla sin labrar y aserrado de piedra de construcción, como mármol, granito, arenisca, etcétera)
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos
Explotación de otras minas y canteras n.c.p. (Materiales abrasivos, asbesto, polvo de fósiles silíceos, grafito natural, esteatita (talco), feldespato, etcétera)
Licuefacción y regasificación de gas natural (en el sitio de la mina)
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.
Servicios de apoyo para la extracción del carbón de piedra (antracita).
Servicios de apoyo para la extracción minera de lignito.
Servicios de apoyo para la extracción minera del uranio y del torio.
Servicios de apoyo para la extracción de mineral de hierro.
Servicios de apoyo para la extracción minera de otros minerales metálicos.
Servicios de apoyo para la extracción minera de turba.
Elaboración de productos de tabaco
Fabricación de tejidos de punto y ganchillo
Fabricación de artículos confeccionados con textiles de tejidos comprados.
Fabricación de tapices y alfombras
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
Fabricación de tejidos estrechos, etiquetas, arreglos ornamentales, fieltro, tules, hilados metalizados y similares, tejido de cuerda de neumáticos, tejidos tratados o recubiertos, tablas de lienzo de artistas, cordones de zapatos de textiles y diversos artículos textiles.
Fabricación de artículos de piel
Adobo y teñido de pieles, fabricación de pieles artificiales.
Curtido y adobo de cueros.
Fabricación de maletas y otros productos de cuero, con excepción de cordones de zapatos, fustas y cinturones de seguridad de reparadores de línea y cinturones similares.
Fabricación de látigos y fustas para equipación de caballos.
Fabricación de cordones de zapatos de cuero.
Aserrado y acepilladura de madera
Fabricación de hojas de madera para enchapado y tableros a base de madera
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
Fabricación de recipientes de madera
Fabricación de partes de calzado de madera (por ejemplo, tacos).
Fabricación de diversos productos de madera, leña, etc.
Preparación e hilatura de fibras textiles.
Impermeabilizado y revestido de textiles.
Impermeabilizado de prendas de vestir.
Producción de brea y coque de brea.
Fabricación de productos de hornos de coque
Fabricación de briquetas de carbón de piedra (antracita).
Fabricación de briquetas de lignito.
Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
Enriquecimiento de minerales de uranio y torio.
Fabricación de productos químicos básicos.
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
Fabricación de plásticos y caucho sintético en formas primarias
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
Fabricación de otros productos químicos, excepto los fósforos, sal procesada.
Fabricación de fibras artificiales
Fabricación de sustancias radiactivas para diagnóstico in vivo.
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico
Fabricación de botas y tacones de caucho; plantillas y otras partes del calzado, de caucho.
Fabricación de caucho y productos de caucho.
Fabricación de productos plásticos.
Fabricación de productos de plástico. Fabricación de cubrimientos resistentes para pisos, como los de vinilo, linóleo, etcétera. Fabricación de piedra artificial (por ejemplo, mármol artificial).
Fabricación de partes de calzado de plástico
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
Fabricación de productos refractarios
Fabricación de accesorios sanitarios de cerámica.
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso estructural.
Fabricación de otros productos de porcelana y de cerámica
Fabricación de cemento, cal y yeso
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
Corte, talla y acabado de la piedra
Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.
Industrias básicas de hierro y acero
Producción de uranio metálico de pechblenda u otros minerales, fundición y refinación de uranio.
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
Fundición de hierro y acero.
Fabricación de tubos, tuberías y accesorios de hierro fundido o de acero fundido, tubos y caños de acero sin costura por fundición centrífuga.
Fundición de metales no ferrosos
Fabricación de productos metálicos para uso estructural
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción
Fabricación de armas y municiones
Forja, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
Tratamiento y revestimiento de metales, maquinado
Fabricación de cuchillería, herramientas de mano y ferretería en general, excepción de la fabricación de cajas de moldeo y moldes.
Fabricación de otros productos metálicos.
Fabricación de jarras y botellas herméticas de metal, insignias, peines, marcos, etc.
Fabricación de módems de computadoras
Fabricación de ordenadores y equipo periférico
Fabricación de equipos eléctricos de alumbrado, incluidos los ferrocarriles, aeronaves, embarcaciones, excepto las señales eléctricas.
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